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PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN REPUDIO DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA POR EL CUAL SE DISPUSO LA INTERVENCIÓN DEL GRUPO VICENTÍN.



EL PRO CAPILLA DEL MONTE PRESENTA SU PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN REPUDIO DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA POR EL CUAL SE DISPUSO LA INTERVENCIÓN DEL GRUPO VICENTÍN.


Capilla del Monte, 17 de Junio de 2020.-



VISTO: 


El Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 522/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, dispone la intervención de la sociedad VICENTIN S.A.I.C., y el anuncio del envío de un proyecto de ley al Congreso de la Nación para su expropiación.


CONSIDERANDO: 


Que con el mencionado decreto se afectan derechos constitucionales como el de propiedad, de trabajar, ejercer industria lícita, comerciar y de asociación de la empresa y accionistas, consagrados en los artículos 14, 17 y concordantes como así también de varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional, según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22.


Que la Constitución Nacional garantiza, por una parte, la inviolabilidad de la Propiedad Privada, y tal como lo expresa el Art. 17, nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley.La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”


Que, a partir del artículo citado, jamás podría el titular del Poder Ejecutivo Nacional disponer la expropiación, ya que no le compete, por ser justamente una atribución propia e indelegable del Congreso de la Nación.


Que, en otros términos, la calificación de cualquier expropiación, que constituye obviamente una limitación o privación de una propiedad, la que es inviolable y así está reconocida constitucionalmente, es competencia del Congreso de la Nación.


Que, a su turno, el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, dispone que: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros…”


Que es evidente que el decreto de necesidad y urgencia dictado, incumple la manda constitucional del artículo 99 inciso 3, al ser la expropiación o intervención que tiene como objeto, una disposición de carácter legislativo. 


Que tampoco se reúnen los requisitos de necesidad y urgencia, si, en definitiva, el Congreso, aunque remotamente, está funcionando. No se advierte tampoco en la situación ninguna situación de emergencia que habilite el dictado de tal norma, situación que pudiere agravarse por el paso del tiempo, máxime teniendo en cuenta que la empresa se encuentra intervenida judicialmente y bajo la supervisión de ese poder del Estado, tal como se expone en el siguiente párrafo.


Que, por otra parte, tampoco es entendible la intervención del Estado Nacional cuando ya existe un concurso preventivo, el que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial, 2da Nominación, de la Ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe en los autos caratulados: “VICENTIN S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO” - Expte. N° 21-25023953-7)” y que es donde deben resolverse las cuestiones vinculadas a la causa, sin intromisión de otros poderes.


Que lo expuesto, atenta también contra el artículo 109 de la Carta Magna, que dispone que: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”


Que asimismo, se viola lisa y llanamente la garantía de juez natural, prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que dice que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.”


Que el decreto en sus considerandos justifica las medidas en una inexistente situación de falencia de Vicentín S.A.I.C., por lo que parte de un supuesto fáctico inexistente ya que la empresa se encuentra en concurso preventivo y no en quiebra. Además, expresa como fundamento los tiempos que demanda el proceso judicial, sosteniendo que ello “podría conllevar efectos negativos en materia laboral, comercial, económica y social”;  lo cual implica lisa y llanamente la negación de la ley y del Poder Judicial como herramientas institucionales de solución de conflictos.


Que por otra parte, no debe olvidarse que en otra notable afirmación republicana, el artículo 29 prohíbe que el Congreso conceda al Presidente -y las legislaturas a los gobernadores- la suma del poder del público, facultades extraordinarias o sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna.


Que no cabe dudar que esto significa una profunda herida a nuestro sistema republicano de división y equilibrio de los poderes e implica un avasallamiento al Poder Judicial.


Que más allá de las disposiciones constitucionales que impiden avasallar derechos y garantías relacionadas a la propiedad, y las limitaciones expresas al Poder Ejecutivo, sobre todo en lo atinente a legislar y a impartir justicia, existen más límites y prohibiciones expresas de las leyes que han sido dictadas en consecuencia. De este modo, el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia a tales efectos importa la modificación de hecho de la Ley 19.550 General de Sociedades y viola la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, toda vez que ésta deja en manos del concursado la administración de la empresa en concurso bajo la tutela del juez del concurso y de la sindicatura.


Que la Ley 19.550 General de Sociedades prevé las causales de intervención y establece que ésta sólo puede ser dispuesta por el juez del concurso preventivo, tal como fuera señalado ut supra. En tal sentido la Ley 24.522 establece la intervención judicial como medio de protección del patrimonio, es decir, como medida precautoria, siempre dispuestas por el juez competente y no por el otro poder del Estado.


Que una intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia resulta ilegal e inconstitucional, y menoscaba la competencia que la Constitución Nacional atribuye al Congreso y el Poder Judicial en el marco de la saludable división de poderes, que constituye un pilar de la forma republicana de gobierno.


Que entre los principales argumentos que justificarían la causal de utilidad pública esgrimida para la intervención y posterior expropiación, se esgrime el neologismo abstracto de la “soberanía alimentaria”. El mismo no resiste el menor análisis ya que nuestro país es uno de los principales productores mundiales de alimentos, generando grandes excedentes que superan el consumo interno, destinados a la exportación. Asimismo y como es de público conocimiento, el Holding Vicentín produce básicamente comodities para los mercados mundiales, que en manera alguna tienen como fin alimentar a la población local, sino básicamente se trata de granos destinados a la alimentación animal en Asia. Tampoco se advierte que el Estado tenga la intención de cambiar la actividad de la empresa y orientarla hacia la producción de alimentos para el consumo interno, sino que por el contrario, busca quedarse ilegalmente con una verdadera generadora de divisas, ratificando definitivamente la falsedad del argumento de la soberanía alimentaria.-


Que el anuncio de esta medida genera una gran incertidumbre entre las empresas afectadas por las restricciones impuestas durante el aislamiento social obligatorio en el marco de la pandemia.


Que al apartarse completamente el decreto del derecho positivo, se generará una enorme conflictividad por el simple hecho de haber sido creada una situación imprevista y no regulada legislativamente. Habrá un sinnúmero de interrogantes respecto a las relaciones obligacionales de la concursada y sus acreedores pre y post concursales; a las facultades y deberes de la sindicatura concursal, del directorio de la empresa, de los interventores y del Tribunal; a los privilegios y a las acciones de retroacción, por mencionar sólo algunos. Ello sin duda perjudicará a muchos particulares y al estado nacional, que deberá afrontar finalmente el resarcimiento de los daños que él mismo causará por actuar fuera de las pautas legales. 


Que es una medida innecesaria y peligrosa, de consecuencias impredecibles, que deteriora la seguridad jurídica y pone en riesgo la llegada de las inversiones necesarias para superar la crisis económica.


Que la emergencia no está por encima ni suspende la Constitución.


POR ELLO, EL CONCEJO DELIBERANTE DE CAPILLA DEL MONTE RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Manifestar su repudio y preocupación por la intervención al Grupo Vicentín por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 522/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, y posible expropiación toda vez que es una medida ilegal e inconstitucional, que avasalla las facultades del Poder Judicial, deteriora la seguridad jurídica y la confianza en nuestras instituciones, condiciones indispensables para que haya inversiones y generación riqueza y trabajo genuino en nuestro país.


ARTÍCULO 2°.- Comunicar al Departamento Ejecutivo y remitir copia de la presente al Sr. Presidente de la Nación y a la Comisión Bicameral Permanente de Tramite Legislativo (Ley 26.122).


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, publíquese, hágase saber y dése copia.


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